Incorporar el riesgo reproductivo a la prevención
Tanto los hombres como las mujeres pueden verse afectados por riesgos reproductivos y, como dice la Organización Mundial de la Salud (OMS, Beijing 1994), se han de desarrollar "políticas de prevención primaria para la protección de la reproducción y la salud en ambos géneros en todos los estadios de la vida reproductiva del trabajador" .
La prevención, por tanto, no consiste en apartar a las embarazadas de los puestos peligrosos. Para asegurar que el trabajo no afecta la capacidad reproductiva ni daña al embrión en los primeros días, es necesario controlar que no existan riesgos reproductivos antes de que un trabajador o trabajadora en edad fértil se incorpore a la tarea.
Esto se hace mediante una adecuada evaluación de los riesgos reproductivos, tal y como se recoge en los artículos 25 y 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras.
A través de la vigilancia médica también se ha de tomar en cuenta la salud reproductiva de los trabajadores y trabajadoras, lo que ayudaría a identificar cualquier tipo de alteración en relación con las condiciones de trabajo.
El plan de prevención debe contener las intervenciones adecuadas para elimnar los riesgos reproductivos. Donde la evaluación de riesgos lo señale, la ley obliga a la adaptación de las condiciones de trabajo, a actuar sobre el tiempo de trabajo, y/o al cambio de puesto de trabajo.
Prevenir sin discriminar
En la regulación y protección del riesgo reproductivo de origen laboral hay que evitar cualquier tipo de discriminación por género. Las alteraciones de la reproducción pueden afectar tanto a los trabajadores como a las trabajadoras, y el objetivo de la prevención debe ser evitar la existencia de los riesgos para todos.
En algunos casos, se utiliza el argumento de la prevención del riesgo reproductivo para discriminar a las mujeres de determinados puestos de trabajo. Por ejemplo, en muchas industrias de los Estados Unidos en las que existe exposición al plomo no se permite trabajar a las mujeres. Pero esta exclusión se limita a grandes empresas, en las que los salarios son relativamente elevados. Y sin embargo, no se excluye a las mujeres de empresas más pequeñas en las que también existe exposición al plomo, como por ejemplo en la industria de la cerámica, en las que los salarios son mucho más bajos y en las que la mayoría de los trabajadores son mujeres.
Algunos riesgos laborales para la reproducción
En los lugares de trabajo tienen lugar exposiciones a diferentes agentes químicos, físicos, biológicos y/o psicosociales, y muchos de ellos son potenciales factores de riesgo reproductivo.
Agentes químicos.
- Metales (especialmente los pesados: plomo, mercurio, cadmio, manganeso, arsénico, etc.)
- Hidrocarburos halogenados: ej. diclorobromopropano, clordecona, fenilpoliclorados.
- Disolventes orgánicos.
- Agentes esterilizantes: por ejemplo, óxido de etileno.
- Agentes citostáticos: por ejemplo, agentes alquilantes.
- Hormonas: por ejemplo, contraceptivos orales.
- Gases anestésicos: por ejemplo, gases halogenados, óxido nitroso.
- Pesticidas: compuestos organofosforados, compuestos organoclorados, etc.
Riesgos reproductivos de los agentes físicos y ambientales:
- Calor, ruido, vibraciones, choques y movimiento.
- Radiaciones ionizantes.
- Radiaciones no ionizantes: rayos infrarrojos, microondas.
- Medio ambiente laboral: estrés, fumador pasivo.
Riesgos reproductivos de los agentes biológicos:
- Rubeola.
- Toxoplasmosis.
- Hepatitis B.
- Varicela.
- SIDA.
- Tuberculosis.
- Rickettsia.
- Parotiditis.
- Citomegalovirus.
Riesgos reproductivos del diseño del puesto y la carga de trabajo (ergonomía)
- Manipulación manual de cargas pesadas (ver la Guía técnica de Manipulación de Cargas, especialmente el punto 29 del apartado III.1.2. FACTORES DE ANÁLISIS)
- Carga y posturas de trabajo.
- El trabajo con pantallas y el riesgo reproductivo: Aunque el riesgo reproductivo en relación con este trabajo parece poco probable, sigue siendo necesaria una adaptación ergonómica de estos puestos tal y como reclama el Decreto 488/1997 sobre trabajos son equipos que incluyen pantallas de visualización de datos.
Normativa que relaciona condiciones de trabajo, salud y reproducción
Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
- Art. 25: Protege los derechos reproductivos antes de la concepción.
- Art. 26: Protege la salud de las trabajadoras y descendencia durante el embarazo y postparto. Este ha quedado modificado por la Ley Orgánica 3/2007, en los siguientes apartados:
«2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.»
«4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de IosTrabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.»
Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral,
- Art.. 10: Amplia el art.. 26 de la LPRL: Cuando exista riesgo para la salud durante el embarazo y el cambio de puesto no resulte objetiva ni técnicamente posible se procederá a la suspensión del contrato de trabajo (a cambio la trabajadora, percibirá una prestación de la Seguridad Social).
RD 486/1997, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo,
- Anexo V: Garantiza los medios para el descanso de las trabajadoras embarazadas.
LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres