El artículo 15 de la Ley 31/1995, menciona que primeramente se debe “evitar los riesgos” y, cuando no sea posible, “evaluar los riesgos que no se puedan evitar”. El artículo 16 de la LPRL, en su apartado 2, menciona la evaluación de riesgos laborales como uno de los dos instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, junto a la planificación de la actividad preventiva.
En referencia a la evaluación de riesgos: “El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.”
Cuando el resultado de la evaluación de riesgos lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.
Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.