Condiciones de trabajo

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La Comisión Europea ha hecho pública una Comunicación sobre directrices para la evaluación de riesgos. Se trata de una guía práctica que la Comisión debía elaborar por mandato de la directiva específica sobre mujeres embarazadas (Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992). El documento empieza por reconocer que aunque 'el embarazo no es una enfermedad sino un aspecto de la vida cotidiana', los cambios fisiológicos y psicológicos que conlleva pueden suponer que condiciones de trabajo consideradas aceptables en una situación normal, dejen de serlo. Por ello, el empresario debe proceder a una evaluación de riesgos específica 'tras conocer que una trabajadora está embarazada y adoptar las medidas necesarias a fin de evitar toda exposición que pueda dañar su salud o la de su hijo durante la gestación'. Ello debería hacerse lo antes posible puesto que el primer trimestre del embarazo es el más delicado. No quiere esto decir que los riesgos reproductivos no deban tenerse en cuenta hasta el momento del embarazo (según el art. 25.2 de nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales es obligatorio considerarlos en toda evaluación de riesgos) sino que, además, se debe hacer una evaluación especial para adaptar el trabajo a la nueva situación de la mujer. Advierte, también, que 'una evaluación única puede no ser suficiente ya que el embarazo es un proceso dinámico y no una condición estática'. La sistemática de evaluación que se propone es la ya conocida, a saber:
Los riesgos detectados deben ser objeto de una minuciosa información tanto para las trabajadoras afectadas como para el conjunto de los trabajadores y sus representantes y se deben adoptar las medidas necesarias para eliminarlos o reducirlos. Desde el momento en que se detecten riesgos de este tipo, el empresario
debería advertir a las mujeres sobre la importancia de una detección precoz de su
posible embarazo. |

(COM 2000-466. Bruselas 05.10.00)
Riesgos generales y situaciones asociadas:
· Fatiga mental y tiempo de trabajo.
· Posturas forzadas.
· Trabajo en altura.
· Trabajo en solitario.
· Estrés profesional.
· Actividades realizadas de pie.
· Actividades realizadas en posición sentada.
· Ausencia de zonas de descanso.
· Instalaciones sanitarias poco adecuadas.
· Alimentación poco apropiada.
· Instalaciones deficientes o inadecuadas (p.e. para amamantar).
Agentes físicos:
· Choques, vibraciones o movimientos.
· Ruido.
· Radiaciones ionizantes (1)
· Radiaciones electromagnéticas no ionizantes .
· Frío o calor extremos.
· Trabajo en atmósferas de sobrepresión elevada.
Agentes biológicos:
· Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4 (2)
· Agentes biológicos que provocan abortos o lesiones físicas o neurológicas en el feto.
Agentes químicos:
· Sustancias etiquetadas con las frases R40, R45, R46, R49, R61, R63 y R64.
· Preparados etiquetados sobre la base de la Directiva 83/379/CEE o 1999/45CE.
· Mercurio y sus derivados.
· Medicamentos antimitóticos (citotóxicos).
· Agentes químicos con peligro de absorción cutánea conocido.
· Monóxido de carbono.
· Plomo y sus derivados.
· Agentes químicos y procedimientos industriales enumerados en el anexo 1 de la Directiva 90/ 394/ CEE.
Condiciones de trabajo:
· Manipulación manual de cargas.
· Riesgos por movimientos y posturas.
· Desplazamientos dentro y fuera del establecimiento.
· Trabajos de minería subterráneos.
· Trabajos con equipos de pantalla de visualización (3)
· Equipos de trabajo y equipos de protección individual (incomodidad, inadaptación).
(1). La Comisión advierte que
'no puede excluirse la posibilidad de que la exposición electromagnética, incluída
la vinculada a los tratamientos por onda corta, la soldadura de plásticos y
vulcanización de adhesivos pueda aumentar el riesgo para el feto'.
(2). Ver RD 664/1997
(3). La Comisión y el propio Comité Consultivo, aunque son
'conscientes de la inquietud que despierta la cuestión de las radiaciones' en
los equipos con PVD, insisten en que hay 'pruebas evidentes de que esta preocupación
es infundada'.
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